Publicado
en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 Decreto N° 3.390 Fecha: 23
de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DECRETO LO SIGUIENTE:
En sus Artículos establecen lo siguiente
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2.A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas,
publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo,
las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro,
promoviendo la competitividad, interoperabilidad o flexibilidad. Software
Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de
uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de
autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y
aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares
Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o
adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el
Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de
soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo
5. El Ejecutivo Nacional fomentará la
investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo
de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red
de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo
7. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual
implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo
8. El Ejecutivo Nacional promoverá el
uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la
sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitare instruir
a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación
internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del
MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para
incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los
programas de educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de
Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90)días continuos,
contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República
de los planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de
implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo
estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software
Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos
previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus
entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus
respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus
sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las
razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del
Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente
Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del
país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los
sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la
ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y
Tecnología.
Dado en Caracas, a los días del mes de
de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S)
HUGOCHAVEZ FRIAS Refrendado: El Vicepresidente de la República (L.S) JOSÉ
VICENTE RANGELTodos los Ministros.